¿Hace falta una reforma al Código Penal?
18/11/2025. Análisis y Reflexiones > Análisis y Reflexiones
El autor refiere a la necesidad urgente de una reforma integral del Código Penal Argentino, vigente desde 1922.
Abel Cornejo
DOCTRINA ESPECIALIZADA RUBINZAL CULZONI
Cita: 706/2025
El autor refiere a la necesidad urgente de una reforma integral del Código Penal Argentino, vigente desde 1922, señalando que la constante acumulación de enmiendas ha desvirtuado el código original, volviéndolo ineficaz ante la criminalidad moderna. Asimismo, critica el proceso de reforma actual y realiza una serie de sugerencias para crear un sistema penal más claro y funcional.
Sumario:
I. El tema en cuestión. II. ¿Qué sucede con las reformas al Código Penal en la Argentina? III. ¿Qué reformar en materia penal?
¿Hace falta una reforma al Código Penal?
I. El tema en cuestión
Desde hace muchos años y en forma espasmódica se afirma la necesidad de reformar el Código Penal, que fue sancionado por la Ley 11179 en septiembre de 1921 y entró en vigencia en 1922. Un pequeño repaso histórico recuerda que un primer esbozo de ley penal sistematizado, data del año 1863. Desde su sanción hasta la fecha el Código sufrió más de novecientas modificaciones; es decir, que si tomamos los 124 años de historia y los dividimos por novecientos, asciende a un promedio de más de siete reformas al año. Es sólo un juego de cifras, pero lo cierto es que ese cúmulo de enmiendas refleja que poco o nada queda de la versión original del corpus que redactara Rodolfo Moreno. Por cierto, que el mundo de 1922 tampoco tiene que ver con el de 2025, pues, entre otras cosas la tipificación de nuevas conductas antes absolutamente desconocidas requiere su incorporación a un nuevo cuerpo normativo. Borges en La Cifra escribe que:
Yo sé que alguien, un día,
podrá decirte verdaderamente:
No volverás a ver la clara luna,
Has agotado ya la inalterable
suma de veces que te da el destino.
No deberíamos dejar que se agote la inalterable suma de veces que da el destino, esto es de aprovechar las oportunidades, antes que sea demasiado tarde. En otras palabras, que la aplicación de las leyes se torne cada vez más difícil ante la falta de respuesta del sistema.
II. ¿Qué sucede con las reformas al Código Penal en la Argentina?
Parecen advertirse dos factores en pugna, que en otras materias como fue la unificación del Código Civil y Comercial, por ejemplo, no se produjeron. Por una parte, el gobierno de turno pretende siempre imponer su ideología, anteponiendo los intereses generales y en consecuencia convoca juristas afines a su pensamiento, quienes más allá de los conocimientos que pudiesen tener intentan hacer primar sus posturas por sobre todo. De allí al fracaso sólo hay un paso. El otro factor está directamente vinculado al anterior, porque la mezquindad en la convocatoria repercute en instituciones esenciales que deben pronunciarse e integrar una eventual comisión de reforma. En cualquier caso, el simple endurecimiento de penas, desde el marqués de Beccaria hasta nuestros días: nunca fue la solución de nada. Ahora tampoco.
¿Cómo puede hacerse una enmienda válida y duradera sin la intervención de representantes del Poder Judicial y el Ministerio Público, por dar un caso? Las diferentes cátedras universitarias, desde luego tienen mucho para aportar, así como la Federación Argentina de Colegios de Abogados, que al aglutinar a vastos sectores de la abogacía podría sumarse en sus propuestas. Hay juristas extranjeros notables, por cierto, cuyo pensamiento parecería resultar inescindible a una reforma auspiciosa. En definitiva, por la índole de la cuestión que se trata, encarar la redacción de un nuevo Código Penal necesita de generosidad, amplitud y un espíritu ensanchado en cuanto a las diferentes opiniones que deben escucharse, inexorablemente.
En forma incomprensible, todos los intentos de modificación no se organizaron como sí lo hicieron eficazmente quienes tuvieron a su cargo escribir el Código Civil y Comercial. Una pléyade de juristas, con posiciones diversas, fue convocada y se fueron dividiendo en tantas comisiones como temas a tratar. El resultado está a la vista: fue óptimo. A las resultas del caso, los argentinos tenemos un Código Civil y Comercial moderno, eficazmente sistematizado y aplicable, sin mayores problemas de interpretación. Sí es cierto que sufrió mutaciones en el Congreso de la Nación; aun así es un cuerpo normativo altamente eficaz, comprensible y útil. Si se observan las reacciones tanto de la doctrina como de la jurisprudencia desde su sanción el 1° de octubre de 2014 mediante la Ley 26994 hasta la fecha, son altamente auspiciosas ¿Porque no podría hacerse lo mismo en materia penal? ¿Acaso el egocentrismo del universo penal es tan vasto como para invalidar una reforma indispensable?
III. ¿Qué reformar en materia penal?
La sistematización del código Moreno es buena y plausible. Es decir, la división entre una parte general y otra especial aparece como irreformable porque está internalizada en el imaginario colectivo y funcionó razonablemente a través de los años. Los temas a tratar por supuesto que son muchísimos y exceden largamente el fin de estas líneas. Ahora bien, por ejemplo, el principio de territorialidad, que en 1922 era prácticamente irreformable: hoy con la cibercriminalidad y los delitos transnacionales ha quedado derogado en los hechos. En efecto, juntamente con la explosión de las comunicaciones, el auge de las redes sociales, la irrupción de las criptomonedas que da un giro copernicano a todo lo conocido en materia de soberanía y control monetaria de los Estados, los delitos han comenzado a mutar también; tanto en su faz comisiva, como en el iter criminis y su ejecución. Al punto que los conceptos tradicionales acuñados en materia de territorialidad de la ley penal, han fluido de manera líquida al decir de Zygmunt Bauman[1]. La ciber criminalidad avanzó, sin que ninguna convención internacional regule el tema. La Convención de Budapest visibilizó la cuestión, más no la resolvió.
Otro tema afligente son las penas. Las vetustas nomenclaturas sancionatorias previstas en el actual art. 5 del Código Penal han sido superadas hace mucho tiempo. La necesidad de que haya penas alternativas a la mera prisionización se impone, ante el colapso absoluto del sistema penitenciario argentino, lo que se traduce en el alojamiento de detenidos en dependencias policiales lo cual no sólo está absolutamente reñido con el art. 18 de la CN sino también con los tratados internacionales y la propia Ley 24660 y sus modificatorias, denominada de ejecución de la pena. La inhabilitación debería ser una pena autónoma, debido a que su eficacia está comprobada.
Asimismo, debería adecuarse a la normativa internacional vigente el art. 55 del CP, debido a que si la Argentina es signataria del Tratado de Roma, la pena máxima no puede superar los treinta años de prisión. Ocurre, empero, que de la suma de las sanciones que se aplican en concurso real, la pena sube a los cincuenta años de prisión. La reclusión y la prisión no pueden seguir conviviendo, sino que debe eliminarse a una de ellas para evitar confusiones que repercuten en el cómputo de pena del art. 58, que, dicho sea de paso, también sería preferible que tuviese una redacción mucho más clara y diáfana, justamente porque la unificación de penas es un tema principalísimo dentro de la Parte General.
Debemos retroceder al art. 45 del CP pues su actualización es urgente. Resulta inconcebible que no se haya incorporado ya la autoría mediata en sus diversas formas, como también que el encubrimiento deje de ser una figura autónoma y se lo considere uno de los modos de participación criminal como ocurre en varios ordenamientos modernos. De tal suerte, la exigencia de la identificación del autor quedaría excluida, si la figura dejara de ser un delito para convertirse en una forma de la participación criminal. Todo lo que se argumenta, por razones de brevedad es, a manera ilustrativa, debido a que son varios los asuntos a tratar y exceden esta exposición.
En la Parte Especial ocurre otro tanto. Aquí es donde la dispersión de delitos en leyes especiales se ha convertido en la regla y el Código la excepción. Había que buscar el modo de actualización del corpus porque la realidad indica que cada tanto aparecen nuevas figuras delictivas. No obstante, los ciberdelitos, el narcotráfico, la trata de personas, el contrabando y sus agravantes resultan indispensables que se unifiquen en el mismo ordenamiento. Hay figuras penales novedosas que algunos países ya se tipificaron hace algunos años como el stalking o acoso persecutorio. El art. 179 del Código Penal español reprime al que en forma reiterada ejecute un patrón de conducta destinado a perseguir, intimidar, perturbar, hostigar o entrometerse en la vida del otro y alterar gravemente su vida cotidiana o hábitos de vida. Esta conducta en nuestro país, sólo tiene carácter contravencional en la Ciudad de Buenos Aires. Sin embargo, su comisión se observa en modo casi constante con el resguardo de impunidad que deja a sus víctimas absolutamente desprotegidas[2].
En materia de asociación ilícita también debe establecerse una modificación, pues la figura se duplica entre el delito común del art. 210 y siguientes del CP y la asociación ilícita tributaria o fiscal que se encuentra normada en el artículo 15, inc. C de la Ley penal tributaria (Ley 24769 y modificatorias). Estas tipificaciones duplicadas también generan incertidumbre y acaso una transgresión al principio del ne bis in idem toda vez que, si bien lex specialis desplaza lex generalis hubo casos en que se pretendió la doble calificación legal. Recordemos que la asociación ilícita es un acto preparatorio punible y esto es una excepción, pues dichos actos no configuran delito según el principio del cogitationis poenam nemo patitur. En materia de evasión fiscal y las diferentes figuras de lavado de dinero, no deberían tener legislación diferente. Resulta sabido que para poder llegar a establecer si hubo o no lavado, es preciso tener por acreditada a la evasión. Criterios erráticos en materia de política legislativa, más las intromisiones constantes en la Unidad de Información Financiera tornaron ilusorias muchas investigaciones que pudieron haber tenido un final auspicioso, y lamentablemente, ocurrió exactamente lo contrario.
Los delitos contra la Administración Pública también tienen que ser revisados. No existe un tipo descriptivo de la utilización de la justicia para cometer un delito, verbigracia. La obstrucción de justicia, a su vez, debería ser redefinida en un modo mucho más comprensible y concreto. Los delitos de peculado y cohecho tienen que tener una redacción acorde a los tiempos que vivimos, como así también la concusión y las diferentes malversaciones de caudales públicos. Parecería que tal como está redactado, la figura autónoma del enriquecimiento ilícito podría ser inconstitucional por la inversión de la carga de la prueba. En cambio, si se comprobase dicho enriquecimiento como resultante de los otros delitos, podría funcionar como un agravante. Los delitos electorales, aeronáuticos y los cometidos en los buques, tampoco hay necesidad que estén fuera del Código Penal. Esa legislación farragosa y diseminada crea noción de impunidad y en no pocos casos la equívoca noción de que hay hechos ilícitos que no están prohibidos. Así planteadas las cosas, todos estos son someros ejemplos de que a esta altura hace rato debió haberse encarado una reforma integral al sistema penal argentino, realizada con generosidad y grandeza ante una sociedad muchas veces anómica y otras veces escéptica en que la justicia aparece como una vaguedad o una entelequia, no como una virtud de que deba aplicársela sin ambages.
[1]
Abel Cornejo, El Derecho a la Imagen y la Reputación y la Crisis del principio de Territorialidad: un tema sin solución, en Tendencias Actuales en Derecho penal, Procesal penal y Política Criminal, libro homenaje al prof. Carlos Parma, Hammurabi, Bs. As., 2023, pág. 1229.
[2]
Abel Cornejo, Delito de stalking o acoso persecutorio, Rubinzal Online, www.rubinzalonline.com.ar, RC D 516/2021.
Fuente de la Información: RUBINZAL CULZONI