Inquietudes, desafíos y necesidades del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos
29/04/2019. Noticias sobre Justicia > Noticias de Argentina
En una nota entregada a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en fecha reciente, los representantes de cinco países que forman parte de la Convención Americana de Derechos Humanos, Argentina, Brasil, Colombia, Paraguay y Chile -curiosa
firma la nota entregada a la CIDH que: "Sin desconocer los logros obtenidos por el sistema a lo largo de sus años de existencia, y reafirmando su compromiso con el texto de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, la declaración respetuosamente propone tanto a la Comisión como a la Corte Interamericana la adopción de ciertas acciones que permitirán mejorar el funcionamiento de aquél de cara a los desafíos del siglo XXI".
¿Cuáles son esos cuestionamientos o inquietudes centrales respecto de los cuales reclaman la adopción de acciones de “mejoras”, o qué buscan modificar?
En atención a lo que pienso que pasa en Argentina, interpreto que básicamente dos: relativizar el principio de subsidiariedad del Sistema por vía de la mayor estrictez al apego del deslinde de competencias y ampliación del denominado margen de apreciación nacional; y cuestionar el mecanismo de interpretación de la fuente Convención Interamericana (la doctrina del denominado Control de Convencionalidad), reclamando “mayor estrictez” en la aplicación.
Me propongo analizar tales inquietudes y valorarlas de conformidad a la visión que se tiene en Argentina hoy respecto del funcionamiento del Sistema por parte la autoridades actuales del país, incluidas su Corte Suprema de Justicia.
EL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD Y EL MARGEN DE APRECIACIÓN NACIONAL
El comunicado no deja de resaltar la importancia del principio de subsidiariedad como base de la distribución de competencias del sistema interamericano, y está claro que los Estados y los órganos del SIDH deben asumir sus propias responsabilidades en la promoción y protección de derechos en la región, sin invadir las esferas de competencia de cada uno (órganos y países). Pero me inclino por pensar que la inquietud en este punto en realidad está cuestionando, como ya dije, de fondo, la forma en que el sistema ha venido reprendiendo las violaciones a los DDHH por vía de condenas en los países integrantes del sistema, que en los Estados mencionados pretenden ser consideradas o analizadas a la luz del principio del margen de apreciación nacional, con que los países relativizarían ese estado de cosas, país por país.
No digo que permitiendo, pero si relativizándolas y en su caso, administrando su protección. La invocación, con énfasis, de la “importancia del debido conocimiento y consideración de las realidades de los Estados por parte del sistema interamericano y la necesidad de que las formas de reparación guarden una debida proporcionalidad y respeten los ordenamientos constitucionales y jurídicos de esos Estados”, me persuaden de esa primera idea.
Los Estados afirman que gozan de un razonable margen de autonomía para resolver acerca de las formas más adecuadas de asegurar derechos y garantías, como forma de dar vigor a sus propios procesos democráticos –lo que es por vía de principio, enteramente cierto-, pero en la práctica esta doctrina (en los hechos), ha servido para cuestionar – como por ejemplo en Argentina en el asunto “Fontevecchia”-, el cumplimiento o ejecución incluso de un fallo de la Corte Interamericana, alegando (y entendiendo o interpretando) que un órgano del sistema como la propia Corte Interamericana, no posee competencia para afectar la esfera de reserva soberana del País.
Para los que no recuerdan este asunto, en él la Corte Interamericana dejó sin efecto una condena indemnizatoria fijada por la Corte Suprema de Justicia de Argentina, pasada en autoridad de cosa juzgada. En oportunidad de supervisarse su cumplimiento, la Corte Suprema Argentina determinó que no correspondía dejarla sin efecto, invocando “principios fundamentales” de derecho público alojados en su propio Constitución (art. 27) provocando un menudo problema jurídico, que terminó finalmente por una vía oblicua solucionándose (la Corte argentina ordenó que se asiente junto a su fallo dejado sin efecto la siguiente leyenda: “Esta sentencia fue declarada incompatible con la Convención Americana de Derechos Humanos por la Corte Interamericana”).
En su momento muchos consideramos que el fallo de la Corte Argentina importó un considerable retroceso a su progresista tradición en materia de cumplimiento y complementación entre el sistema interamericano y el sistema argentino, el que sabemos es y debe ser subsidiario, con un tolerable margen de autonomía para evaluar medios y fines de cumplimiento del Tratado, pero en modo alguno, puede importar la doctrina del margen de apreciación nacional un obstáculo para el cumplimiento de las obligaciones internacionales generadas con la suscripción del Tratado y la aceptación de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana.
El caso Arce de Chile (sobre régimen patrimonial del matrimonio frente el derecho a la igualdad y no discriminación de la mujer, de la CADH) también puede ser visto como una forma de eludir el cumplimiento de las mandas del sistema regional, cuando un país respecto de su derecho interno ha sufrido las consecuencias de su inconvencionalidad.
Pasan los años, los Gobiernos no cumplen y luego los Estados reclaman el respeto al margen de autonomía o reserva de derecho interno.
EL PROBLEMA DE LA FUENTE Y SU ¿INTERPRETACIÓN?
También la declaración hace hincapié en la necesidad de que tanto la Comisión como la Corte apliquen de forma “estricta” las fuentes de derecho internacional en la resolución de los casos sujetos a su conocimiento. En el comunicado se identifica, que las fuentes a las que se refiere, principalmente, son el texto de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Aquí la inquietud o cuestionamiento parece enderezado a disputar, más que el problema de multiplicidad y jerarquía de fuentes (no imagino que cuestionen los países reclamantes, la Declaración de Viena sobre el Derecho de los Tratados o los protocolos facultativos o la Carta de las Naciones Unidas), las cuestiones de aplicación e interpretación de la misma y única fuente (la Convención Interamericana), en relación a los casos sujetos a su juzgamiento por parte de los Estados abarcados (sean parte o no lo sean, instancia en la que se producen más críticas), en los que parece advertirse el cuestionamiento a la interpretación misma de la Convención por los órganos regionales.
No se entiende muy bien porque la expresión es escueta: reclaman que la Comisión como la Corte apliquen de forma estricta las fuentes de derecho internacional en la resolución de los casos sujetos a su conocimiento. He pensado que quizás, en realidad se cuestione elípticamente el mismísimo control de convencionalidad, y la eficacia vinculante de la denominada por E. Ferrer Mac Gregor, “res interpretata” para uniformar precisamente la interpretación de la fuente principal del Sistema, que como dice el comunicado, es la propia Convención.
Siendo así, no aprecio cuál es el problema: existe igualdad de interpretación y aplicación, y salvo por el reclamo a las diferencias socioculturales entre países, la cuestión viene a colaborar en la existencia y coordinación entre países en pro de un derecho convencional común, un Ius Constitucionale commune según la expresión que viene propiciando entre otros, el profesor Armin von Bogdandy (véase http://www.corteidh.or.cr/tablas/r36072.pdf ….) que parece ir en sentido diverso al pretendido por los gobiernos de los países reclamantes: se tiende más a interactuar y confluir que a separar, diferenciar y reclamar una menor centralidad y uniformidad de la interpretación final de la CADH.
De otra manera no se entiende por qué se cuestiona el punto en orden a la existencia de una aplicación “no –estricta” de la Convención como fenómeno de inseguridad jurídica para los países y afectación al debido funcionamiento del Sistema regional de protección.
En todos esos países, lo que ha existido sobre todo en este último tiempo es la relativización de interpretaciones y opiniones de los órganos del sistema, alegando doctrinas como las ya mencionadas (“margen de apreciación”) o relativizando el “control de convencionalidad”.
Me parece, finalmente, absolutamente válido que los países con una visión común sobre los Derechos Humanos a partir de una ideología igualmente parecida, reclamen reformas en el funcionamiento del sistema. Sin lugar a dudas es un aporte con propuestas (más margen de autonomía, más estrictez en la aplicación) pero en principio, no estamos de acuerdo en que esto pueda mejorar el funcionamiento de nuestro sistema de protección regional de derechos humanos, puesto que en realidad, lo que se necesita es ir a veces, en una dirección diametralmente opuesta.
Las necesidades de mejora son básicamente en dos cosas: un mayor respeto y comprensión de la función y trabajo titánico de los órganos del Sistema, aceptando y comprendiendo sus reglas, trabajos y resultantes aplicativos; y el mejoramiento de los aportes económicos, para sostén y adecuado funcionamiento en tiempo oportuno y con efectividad del sistema de protección.
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