El Nuevo Código Procesal Penal Federal: ¿Avance acusatorio o jaque a la Constitución?
10/11/2025. Noticias sobre Justicia > Noticias de Argentina
La entrada en vigor del nuevo Código Procesal Penal Federal despierta severas advertencias en el ámbito jurídico. Especialistas denuncian que lejos de modernizar la Justicia, el sistema consagra un “cuarto poder” sin control judicial.
Por Osvaldo Oscar Albano
La entrada en vigor del nuevo Código Procesal Penal Federal despierta severas advertencias en el ámbito jurídico. Especialistas denuncian que lejos de modernizar la Justicia, el sistema consagra un “cuarto poder” sin control judicial, otorgando a los fiscales atribuciones que colisionan con la Constitución y amenazan la garantía del juez natural.
“Abramos las historias, y veremos que las leyes, que son o debieran ser, pactos de hombres libres, no han sido por lo común más que el instrumento de las pasiones de unos pocos o nacieron de una fortuita y pasajera necesidad; no fueron dictadas por un frío examinador de la naturaleza humana que concentrase en un punto las acciones de una multitud de hombres, y las considerase desde ese punto de vista: la máxima felicidad compartida por el mayor número.” (Cesare Beccaria, De los Delitos y de las Penas -1764)
La implementación del Código Procesal Penal Federal (CPPF) en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires promete transformar el paradigma de la justicia penal. La reflexión de Beccaria resuena con particular fuerza en este contexto, donde la ley procesal se presenta como un nuevo pacto para modernizar el enjuiciamiento criminal. Por un lado, sus adherentes anuncian el advenimiento de un sistema acusatorio ágil, eficiente y respetuoso de la imparcialidad judicial. Por otro, voces expertas alertan sobre graves contradicciones internas y un posible conflicto con los pilares del ordenamiento constitucional argentino. Este artículo se propone analizar críticamente una de sus innovaciones más controvertidas: la facultad del Ministerio Público Fiscal para disponer de la acción penal. Así se advierte que esta atribución, lejos de ser un mero instrumento de eficiencia, representa una alteración de la división de poderes y un menoscabo a las garantías fundamentales consagradas en la Constitución Nacional.
1. La promesa de un sistema acusatorio moderno
La filosofía fundamental del sistema acusatorio propuesto por el CPPF se basa en una estricta separación de roles: el fiscal investiga y acusa, mientras que el juez, y solo el juez, juzga. El Fiscal no puede juzgar ni el juez investigar. Este diseño busca garantizar la imparcialidad judicial, un pilar esencial para la confianza pública en el sistema de justicia. Al impedir que el juez inicie investigaciones de oficio y mantenerlo en una posición de "cierta ajenidad procesal", se pretende que su decisión final sea el producto de un análisis objetivo de las pruebas presentadas por las partes, sin la contaminación que podría derivarse de haber dirigido la pesquisa.
Quienes ponderan el nuevo Código, como Julián Alfie y Mariano Borinsky, destacan una serie de beneficios que esta reforma traería consigo:
- Imparcialidad del Juez: El magistrado, al no poder iniciar investigaciones, se convierte en un árbitro neutral que controla el cumplimiento de las garantías constitucionales durante el proceso.
- Protagonismo del fiscal: El fiscal asume un rol central como titular de la acción penal. Lidera la investigación, reúne las pruebas y desarrolla una política de persecución penal estratégica, cuyas decisiones clave son revisadas dentro de su propia estructura, orientada a los delitos más complejos y de mayor daño social.
- Oralidad y celeridad: La desformalización de la investigación y la oralización de las decisiones en audiencias públicas prometen una justicia más rápida, capaz de resolver casos sencillos en horas o días, en contraste con los prolongados procesos escritos del sistema anterior.
- Eficiencia de recursos: El sistema otorga a la fiscalía herramientas para gestionar sus recursos limitados, permitiéndole aplicar criterios de oportunidad para enfocar el esfuerzo en la persecución del crimen organizado y los delitos de mayor gravedad.
Esta arquitectura procesal se alinea con la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el célebre fallo "Quiroga", (23-12-2004) donde el voto de Petracchi ya abogaba por una "separación mucho más estricta de las funciones de acusar y juzgar" como un mandato derivado de la Reforma constitucional de 1994 y la incorporación de su artículo 120. Sin embargo, a pesar de estas loables promesas de modernización, la calidad legislativa del texto y la constitucionalidad de algunas de sus disposiciones han sido objeto de profundas y fundadas críticas.
2. Críticas a una génesis apresurada y un texto "delirante"
Las objeciones al CPPF no se limitan a cuestiones de fondo, sino que se inician en su propio proceso de gestación, minando la confianza en la reforma desde su origen. Daniel Pastor, una de las voces más calificadas en la materia, ha sido lapidario en su evaluación, señalando que el Código fue aprobado "sin demasiada discusión previa sobre el texto concreto, sin mucho tiempo para darla, sin Exposición de motivos".
La crítica de Pastor se extiende a la calidad del producto final y su implementación, describiendo una situación que oscila entre la decepción y la preocupación:
- Califica el texto del Código como "inexplicable e inexplicablemente mediocre".
- Describe el paquete de leyes de implementación como un "caos desenfrenado" y una "reforma demencial" que superpone reglamentos confusos y contradictorios.
- Advierte que se está ante un proyecto de baja calidad que contiene puntos "francamente delirantes".
Otros juristas, como Daray, resumen como sentimiento general una mezcla de "decepción e ilusión".
Un ejemplo paradigmático de lo que Pastor califica como "delirante" se puede encontrar en el Artículo 230 del CPPF. Al disponer que el legajo de investigación "pertenece" al Fiscal y prohibir expresamente que sea consultado por el juez, se subvierte la lógica del proceso. Esta norma de alarmante desmesura consagra que el legajo en propiedad de una de las partes. Una manera más de reducir al juez a una "figura cuasi decorativa", un observador pasivo de una narrativa controlada por el acusador, lo que atenta frontalmente contra la búsqueda de la "verdad sustancial" esencia misma del derecho penal en orden al afianzamiento de la justicia.
Pero a su vez el art. 56 del mismo CPPF establece: Los jueces tienen competencia en “a) En el control de la investigación y de todas las decisiones jurisdiccionales que se deban tomar durante la etapa preparatoria.”
Estas fallas de redacción y concepción no son meros descuidos técnicos, sino el preludio de las contradicciones constitucionales más graves que anidan en el núcleo del Código.
3. El corazón del conflicto: cuando el fiscal ejerce funciones de juez
El nudo central del problema constitucional reside en la facultad de "disponibilidad de la acción penal" otorgada a los fiscales en los artículos 30, 31 y 32 del CPPF y conc. Si bien se presenta como una herramienta moderna de gestión y eficiencia, esta potestad desdibuja peligrosamente la línea divisoria entre acusar y juzgar, generando una contradicción insalvable tanto dentro del propio Código como con la Carta Magna.
Extinguir una acción es un acto con efecto de cosa juzgada, una decisión definitiva sobre el destino de una causa, lo cual es una función inherentemente jurisdiccional. En la práctica, el fiscal, que es parte en el proceso, queda autorizado a dictar una resolución que tiene la misma fuerza que la de un juez.
El artículo 31 establece los "Criterios de oportunidad", que permiten al fiscal prescindir total o parcialmente de la acción penal pública en los siguientes supuestos:
- a. Si se tratara de un hecho que por su insignificancia no afectara gravemente el interés público;
- b. Si la intervención del imputado se estimara de menor relevancia, y pudiera corresponder pena de multa, inhabilitación o condena condicional;
- c. Si el imputado hubiera sufrido a consecuencia del hecho un daño físico o moral grave que tornara innecesaria y desproporcionada la aplicación de una pena;
- d. Si la pena que pudiera imponerse por el hecho careciera de importancia en consideración a la sanción ya impuesta, o a la que deba esperarse por otros hechos.
El problema se agudiza con el artículo 32, que establece que esta decisión del fiscal puede "declarar extinguida la acción pública". Extinguir una acción es un acto con efecto de cosa juzgada, una decisión definitiva sobre el destino de una causa, lo cual es una función inherentemente jurisdiccional. En la práctica, el fiscal, que es parte en el proceso, queda autorizado a dictar una resolución que tiene la misma fuerza que la de un juez.
Esta atribución entra en flagrante contradicción con otros artículos del mismísimo CPPF:
Mientras que el art. 7 - dice: "La potestad de aplicar la ley (...) juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los jueces y tribunales..." Juez natural, el art. 30 establece que el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL puede disponer de la acción penal pública..."
Art. 9 Separación de funciones: "Los representantes del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL no pueden realizar actos propiamente jurisdiccionales..." pero el art. 31: Permite al fiscal "prescindir total o parcialmente del ejercicio de la acción penal pública" (Criterios de oportunidad).
En el art. 52 se enumera a los jueces en sus distintas funciones como los únicos órganos jurisdiccionales, sin mencionar al Ministerio Público Fiscal.
En tal sentido, conviene recordar que el artículo 8vo, punto 1 del PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA prescribe como absoluta garantía judicial que 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial.
Esta inconsistencia viola el principio lógico de no contradicción: "nada puede ser y no ser juntamente". El Código afirma que solo los jueces pueden juzgar y, simultáneamente, le otorga al fiscal el poder de tomar decisiones que materialmente equivalen a un juzgamiento.
En la misma línea determina la DECLARACION UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS, en sus arts. 8vo y 10mo.
No se establece constitucionalmente claro está, que es el Ministerio Público el que corresponde determinar los derechos de una persona. Y por la simple razón que es una parte del proceso.
Pero en el art. 32 La decisión del fiscal permite "declarar extinguida la acción pública con relación a la persona..."
Esta inconsistencia viola el principio lógico de no contradicción: "nada puede ser y no ser juntamente". El Código afirma que solo los jueces pueden juzgar y, simultáneamente, le otorga al fiscal el poder de tomar decisiones que materialmente equivalen a un juzgamiento. Esta contradicción ya fue advertida en el fallo "Quiroga", donde los votos de Fayt y Maqueda alertaron sobre el peligro de otorgar poder de disposición al fiscal en la etapa preparatoria, diferenciando expresamente la facultad legítima de acusar o no hacerlo, de la disposición de la acción por aquí objetada. Como sentenció Fayt, si se le reconoce este poder, "entonces si el fiscal vincula es el fiscal quien decide, vulnerándose así el principio de separación de poderes".
Maqueda: “carecen de toda facultad discrecional para juzgar sobre la oportunidad o conveniencia de promover o perseguir la acción penal, son esclavos de la ley, en el sentido de que tienen el deber de provocar y solicitar la actuación correcta de aquella puesto que lo contrario, implicaría atribuírles un poder dispositivo de indulto o perdón..."
Esta colisión normativa no es un mero tecnicismo, sino que escala a una violación del principio macro de la división de poderes, piedra angular de nuestra República.
4. Un "Cuarto Poder" sin contrapesos: La violación de la división de poderes
La reforma constitucional de 1994, al sancionar el Artículo 120, configuró al Ministerio Público Fiscal como un "órgano independiente con autonomía funcional", desvinculándolo tanto del Poder Ejecutivo como del Judicial. Juristas de la talla de Néstor Sagües y Germán Bidart Campos, así como los propios convencionales constituyentes, lo han definido como un "órgano extrapoder" o, en la práctica, un verdadero "cuarto poder" del Estado.
Esta independencia, lejos de justificar un poder ilimitado, exige con mayor razón la existencia de controles externos. El sistema republicano se basa en un delicado equilibrio de "frenos y contrapesos", donde todo poder tiene un límite. Dado que la función constitucional del Ministerio Público es "promover la actuación de la justicia", su propósito se define en relación directa con el Poder Judicial. Por tanto, el control natural y lógico de su actuación debe recaer, necesariamente, en el poder ante el cual actúa: el Poder Judicial.
El CPPF, sin embargo, instituye un mecanismo de revisión meramente interno: la decisión de un fiscal de primera instancia es revisada por un Fiscal Superior. Esto crea un sistema cerrado, donde el control queda dentro de la misma estructura que se pretende controlar. Resulta inadmisible que la decisión de un juez pueda ser recurrida hasta la Corte Suprema, mientras que la del fiscal, que puede tener efectos definitivos, queda encapsulada dentro de su propia órbita de poder.
Esta concesión de facultades sin un control judicial externo evoca la sombra del artículo 29 de la Constitución Nacional, que prohíbe al Congreso otorgar "facultades extraordinarias" o "supremacías por las que la vida, el honor o las fortunas de los argentinos queden a merced de... persona alguna". Al permitir que El Ministerio Público decida unilateralmente el destino de una causa penal, se está concentrando un poder inmenso sin las vallas republicanas adecuadas. Como advertía el Dr. M.A. Montes de Oca, "el ejercicio del Poder sin vallas fácilmente degenera.Las limitaciones acrecientan las garantías.”(M.A. Montes de Oca Litografía “La Buenos Aires” Bs. As 1917).”
Las consecuencias de este desequilibrio institucional no son meramente teóricas, como lo demuestra un caso práctico de larga data en nuestro país.
5. Un espejo inquietante: El fracaso del modelo en la Provincia de Buenos Aires
El Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires (Ley 11.922), vigente desde 1997, constituye una "matriz gemela" del sistema propuesto por el CPPF. Comparte la misma filosofía acusatoria y otorga al Ministerio Público Fiscal facultades análogas para aplicar criterios de oportunidad y archivar causas. Su análisis tras casi tres décadas de aplicación ofrece una advertencia empírica sobre los posibles resultados del nuevo modelo a nivel federal.
Las estadísticas son elocuentes y preocupantes. Según datos publicados por el periodista Héctor Gambini en el diario Clarín del 4 de septiembre de 2025, la evolución del delito en la provincia de Buenos Aires entre 2004 y 2024 revela un fracaso rotundo en materia de seguridad:
- Delitos contra la propiedad: Aumentaron de 171,467 casos en 2004 a 433,316 en 2024.
- Crecimiento desproporcionado: Mientras la población bonaerense creció un 12%, el delito se disparó un 152%.
- Impacto final: En palabras del periodista, "los robos allí se multiplicaron 13 veces más que la gente".
Desde la perspectiva de las víctimas, la crítica es aún más severa. Diana Cohen Agrest, presidenta de Usina de Justicia, ha cuestionado duramente el "principio de oportunidad", al que califica como un "eufemismo que en la práctica significa 'renunciar' a la investigación". Sus preguntas retóricas exponen la perversidad de un sistema que parece priorizar los derechos del victimario mientras la víctima queda "abandonada a su suerte":
¿Acaso no es un sinsentido que un fiscal pueda por ley desistir de investigar, porque quien violó la ley se lesionó una pierna cuando huía mientras dejaba un tendal de víctimas? El interrogante adicional es: ¿para qué está el juez entonces?
Cuando la sociedad se divide entre quien acusa y quien es acusado, se impone la necesidad de "un tercero que juzgue acerca de la verdad del hecho". Ese tercero imparcial es el juez.
La experiencia bonaerense obliga a plantear una pregunta ineludible que resuena en las palabras de Cohen Agrest: "¿Por qué caso continuar con una matriz gemela a la fracasada, huevo de la serpiente de la impunidad?" (Clarín. 23-11-2016)
6. Conclusión: La supremacía constitucional como único norte
La necesidad de una reforma procesal penal que agilice los tiempos de la Justicia y fortalezca las garantías es indiscutible. Sin embargo, la solución implementada en el Código Procesal Penal Federal, al otorgar facultades jurisdiccionales al Ministerio Público sin un control judicial efectivo, resulta contrario a Nuestra Ley Mayor. Este esquema normativo viola la garantía del juez natural, subvierte el principio de separación de funciones y erosiona el sistema republicano de frenos y contrapesos.
En definitiva, cualquier decisión del Ministerio Público que implique disponer de la acción penal —sea el archivo, la desestimación o la extinción por criterios de oportunidad— carece de sustento fundacional y atenta contra el debido proceso, en tanto no sea aprobada por el único órgano autorizado constitucionalmente para decir el derecho: El Poder Judicial
Como afirmaba Beccaria al inicio de este análisis, cuando la sociedad se divide entre quien acusa y quien es acusado, se impone la necesidad de "un tercero que juzgue acerca de la verdad del hecho". Ese tercero imparcial es el juez. Armonizar las leyes procesales con las garantías de la Constitución Nacional no es una opción, sino un mandato ineludible para afianzar la justicia y preservar el Estado de Derecho.
Fuente de la Información: Diario Judicial